Art. 107
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 107

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En vigor desde 17 feb 2008
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará estrechamente con el resto de autoridades competentes europeas en el desempeño de las funciones previstas en el artículo 91 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá facilitar y podrá recibir, previa solicitud, toda la información que pueda facilitar la supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión y, en particular, la verificación de que éstas cumplen las disposiciones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y del presente real decreto.
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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-107