Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 105
118 / 149En vigor desde 17 feb 2008
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el método de consolidación contable que se aplicará para el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios en base consolidada.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores decidirá si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
a) cuando una empresa de servicios de inversión ejerza, en opinión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una influencia significativa en una o varias empresas de servicios de inversión o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades; y,
b) cuando dos o más empresas de servicios de inversión o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias
3. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá permitir o prescribir la utilización del método previsto en la sección 1.ª del capítulo II del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-105