Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
10 / 149En vigor desde 17 feb 2008
Cuando el Banco de España aplique el artículo 2.5, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si la filial se encuentra en un tercer Estado, el Banco de España facilitará la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer Estado.
En particular, el Banco de España hará público lo siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, y entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer Estado;
c) de forma agregada:
i) el importe total de fondos propios de las entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, en poder de filiales situadas en un tercer Estado;
ii) el porcentaje del total de fondos propios de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado; y,
iii) el porcentaje del total mínimo de fondos propios exigido a las entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-10