Art. 168
Libro REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA LEY SOBRE RÉGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANATítulo TÍTULO VI

Art. 168

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En vigor desde 6 oct 1978
1. Los Ayuntamientos podrán crear, en la correspondiente Ordenanza, un documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el término municipal. 2. Este documento se denominará cédula urbanística de terreno o de edificio, según el carácter de la finca a que se refiere, y los Ayuntamientos podrán exigirlo para la parcelación, edificación o cualquier utilización de los predios. 3. La cédula urbanística hará referencia a las siguientes circunstancias urbanísticas: a) Situación de la finca, con expresión de sus linderos y si está o no edificada. b) Plan de Ordenamiento o Norma Complementaria o Subsidiaria por cuyas determinaciones se encuentra afectada y fecha de aprobación del instrumento de planeamiento de que se trate. c) Clase y categoría de suelo en la que se halla enclavada. d) Unidad de actuación, polígono o sector de que se trate. e) Uso e intensidad que tenga atribuida por el Plan o normas. f) En suelo urbanizable programado y en suelo comprendido en un Programa de Actuación Urbanística, aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca y aprovechamiento medio general. g) Sistema de actuación aplicable al polígono o unidad de actuación. h) Sector o polígono donde se hará efectivo el derecho del propietario al aprovechamiento medio, en los supuestos en que no se aplique la expropiación para la adquisición de la finca de que se trate, cuando ésta esté situada en terrenos destinados a sistemas generales.
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eli/es/rd/1978/06/23/2159#art-168