Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 sept 2026
Los interesados que, de acuerdo con el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, y la respectiva orden reguladora de cada una de las reservas marinas de interés pesquero, realicen en ellas actividad de pesca, tanto profesional como de recreo, deberán contar con un dispositivo de localización. Este podrá consistir en un dispositivo fijo, instalado en la embarcación conforme a lo dispuesto en la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros, o en un dispositivo móvil que incorpore la aplicación desarrollada por la Secretaría General de Pesca. El dispositivo móvil no podrá sustituir al dispositivo fijo cuando, de acuerdo con la normativa nacional o europea, y en particular la citada Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, la embarcación esté obligada a contar con un dispositivo fijo.
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eli/es/rd/2026/03/18/214#art-2