Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 11 ene 2009
1. El órgano instructor de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía valorará las correspondientes solicitudes de restitución. Para dicha valoración será asistido por una Comisión Técnica que constituirá al efecto el órgano competente para resolver. La Comisión estará formada por expertos en archivística y derecho. Sus miembros serán designados por el órgano competente para resolver, siendo la mitad de ellos a propuesta de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura. Esta Comisión ajustará su funcionamiento a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A la vista del informe de esta Comisión Técnica, que tendrá carácter vinculante, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver. Las Comisiones Técnicas constituidas en las diferentes comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado séptimo de este artículo. 2. Sólo podrá declararse la procedencia de la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos si en el procedimiento referido en los apartados anteriores se cumplen los siguientes requisitos: a) La identificación precisa de los documentos, fondos documentales y otros efectos cuya restitución se solicita. b) La acreditación documental, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de su titularidad dominical en el momento de la incautación. c) La acreditación documental, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de la condición de sucesor legítimo en el caso de muerte, declaración de fallecimiento o desaparición de los titulares que sean personas naturales, o de extinción en el caso de personas jurídicas. 3. El órgano competente para resolver dictará y notificará a los interesados, en el plazo máximo de cuatro meses desde el inicio del procedimiento de restitución en la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, la correspondiente resolución acordando la restitución total o parcial, en la que se identificarán los documentos, fondos documentales y otros efectos a restituir o, en su caso, la denegación de la restitución. La notificación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud. 4. Si la resolución es estimatoria, deberá ser motivada y se indicará en la misma a los interesados los deberes que comporta la restitución, así como la posibilidad de que los documentos, fondos documentales y otros efectos permanezcan custodiados en el Centro Documental de la Memoria Histórica, mediante cualesquiera de las modalidades previstas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 5. Si la resolución es denegatoria deberá ser motivada, expresar los motivos de tal denegación, y contener una referencia a las vías de recurso a que puedan acogerse, en su caso, los interesados de acuerdo con lo establecido en el apartado 6. 6. Las resoluciones adoptadas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, o bien ser impugnadas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses contados de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En caso de recurso de reposición, la Comisión Técnica emitirá nuevamente informe vinculante. 7. En el supuesto de que existiera más de un solicitante respecto de los mismos documentos, fondos documentales u otros efectos, el procedimiento de restitución quedará en suspenso hasta que se acredite acuerdo entre los afectados, formalizado en escritura pública, o se aporte la correspondiente resolución judicial firme que resuelva el conflicto. 8. En la tramitación del procedimiento, las Administraciones Públicas garantizarán el respeto a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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eli/es/rd/2008/12/26/2134#art-4