Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas

Art. 9

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En vigor desde 28 ene 2009
1. La autoridad competente para el reconocimiento de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas para la creación o la gestión de los libros genealógicos es: a) El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando la asociación sea de ámbito nacional y se refiera a una raza cuyo censo de animales esté distribuido en, al menos, tres comunidades autónomas, siempre que el censo en la comunidad autónoma predominante no exceda del 60 por ciento del total de reproductoras. b) En el resto de los casos, la comunidad autónoma en que radique el mayor censo de animales. 2. Cuando el reconocimiento oficial de la asociación corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el órgano competente será el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de dicho Ministerio, y el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin recibir la correspondiente notificación, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la solicitante reconocida, salvo que carezca de los requisitos esenciales para ello, según dispone el artículo 62.1.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es/rd/2008/12/26/2129#art-9