Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 52En vigor desde 28 ene 2009
1. Las comunidades autónomas serán las autoridades competentes para la aplicación y el desarrollo normativo de todas las líneas englobadas en el Programa nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino ejercerá las funciones previstas en este real decreto respecto de las asociaciones cuyo reconocimiento oficial le corresponda, así como las de coordinación, publicidad, registro e importaciones de países terceros.
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Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-4