Art. 39
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

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En vigor desde 28 ene 2009
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la siguiente información, para su incorporación al Sistema Nacional de Información y para que en su caso, se proceda a la comunicación a la Comisión Europea: a) El listado de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas que hayan reconocido oficialmente para la llevanza del libro genealógico y, en su caso, las resoluciones de desestimación o de extinción de dicho reconocimiento, de acuerdo con lo regulado en este real decreto, así como los nombramientos de inspectores de raza u otros medios que hayan determinado para el control técnico de las razas. b) Las reglamentaciones específicas de libros genealógicos y los programas de mejora aprobados. c) El listado de centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma, equipos de recogida y/o producción de embriones y los centros autorizados o sus modificaciones.
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eli/es/rd/2008/12/26/2129#art-39