Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 9.ª Órganos de coordinación
Art. 34
34 / 52En vigor desde 28 ene 2009
1. Se crea la Comisión Nacional de Coordinación para la conservación, mejora y fomento de razas ganaderas (en adelante Comisión Nacional de Coordinación), como órgano colegiado de carácter interadministrativo, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.
2. Son funciones de la Comisión Nacional:
a) Servir de órgano permanente de relación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en materia de zootecnia y, en su caso, ejercer de órgano de estudio, análisis y propuesta de actuaciones zootécnicas sobre las razas y sus asociaciones.
b) El seguimiento y coordinación con las comunidades autónomas de la ejecución de la normativa vigente, en materia de razas ganaderas objeto del Programa nacional.
c) La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos o elevando, en su caso, propuestas normativas.
d) Elevar a las autoridades competentes propuestas que permitan una mejor ejecución de dicha normativa y asesorar en materia de zootecnia, cuando así le sea solicitado.
e) Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de modificaciones del Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España, realizando el seguimiento y control, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la propia Comisión.
f) Proponer la realización de estudios y la solicitud de informes que se estimen necesarios de las entidades científicas y representativas en materia de reproducción animal, etnozootecnia y genética.
g) Analizar la propuesta de calendario de certámenes a que se refiere el artículo 33.
h) Coordinar, conocer y, en su caso, informar las solicitudes apara el reconocimiento oficial de asociaciones de criadores y los expedientes de extinción del mismo, o proponer medidas o actuaciones para garantizar el adecuado funcionamiento de dichas entidades, así como exponer y analizar cualquier tipo de duda o resolver discrepancias que pudieran surgir a este respecto.
i) Conocer y, en su caso, analizar las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos y los programas de mejora, así como las propuestas de modificación de los oficialmente aprobados.
j) Coordinar, evaluar e informar, en materia de reproducción animal, centros de almacenamiento y bancos de germoplasma, fomentando la cooperación entre los distintos centros, y proponiendo actuaciones y reglamentaciones específicas.
k) Conocer, evaluar, informar y analizar la situación de los controles de rendimiento.
l) Actualizar periódicamente la relación de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 9.1, a la vista de la evolución de la distribución del censo de las distintas razas ganaderas.
3. La Comisión Nacional estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
b) Vicepresidente primero: el Subdirector General de Conservación de Recursos y Alimentación Animal.
c) Vicepresidente segundo: un representante de una comunidad autónoma.
d) Vocales: en representación de la Administración General del Estado, un funcionario de la Subdirección General de Conservación de Recursos y Alimentación Animal designado por el Presidente. En representación de las comunidades autónomas, un representante de cada una de las que acuerden integrarse en este órgano, designados por el órgano autonómico competente en la materia.
e) Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos designado por el Presidente, con voz pero sin voto.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión Nacional, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Comisión.
4. La Comisión aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de órganos colegiados y podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.
5. En todo caso, la Comisión Nacional se reunirá al menos una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su Presidente. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo o comités específicos para el estudio y propuesta de cuestiones concretas.
6. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. No obstante, los gastos en concepto de indemnizaciones por razón de servicio, que se originen por la participación en reuniones de la Comisión, serán por cuenta de sus respectivas administraciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-34