Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 28 ene 2009
Este real decreto será de aplicación: a) A todas las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la creación o la gestión de libros genealógicos y el desarrollo de los programas de mejora de las razas del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y de los équidos registrados, a los servicios oficiales que tengan las mismas funciones y a los ganaderos que tengan animales inscritos o registrados en dichos libros o registros. b) A los animales de razas del Catálogo Oficial y a los équidos registrados, inscritos en los libros genealógicos. c) A los centros, explotaciones e instalaciones definidas en el artículo 2.
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eli/es/rd/2008/12/26/2129#art-3