Art. 28
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª Reproducción y bancos de germoplasma

Art. 28

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En vigor desde 28 ene 2009
1. Los centros de reproducción solamente podrán mantener en sus instalaciones animales elegidos según los criterios que figuren en los programas de mejora oficialmente aprobados para cada raza. 2. Se crearán bancos de germoplasma, de carácter autónomo o dependientes de los centros de reproducción y almacenamiento, en los que se conservará el material genético descrito en el correspondiente programa de mejora (semen, óvulos, embriones, células somáticas, ADN o cualquier otro material autorizado). Dicho material genético podrá ser obtenido incluso con posterioridad a la vida del propio individuo, y procederá preferentemente de: a) Animales de razas clasificadas en peligro de extinción, para garantizar su conservación en el futuro. b) Animales mejorantes de alta calidad, para la difusión de la mejora de la raza. c) Animales de razas en las que se necesite garantizar el mantenimiento de su variabilidad genética. 3. Los centros de reproducción, centros de almacenamiento y los bancos de germoplasma, así como los equipos de recogida o producción de embriones, deberán estar autorizados por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, y deberán diponer de un código de registro o código zootécnico y ser comunicados al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que procederá en su caso a la notificación a la Comisión Europea, conforme a la normativa comunitaria.
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eli/es/rd/2008/12/26/2129#art-28