Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4. ª Reglamentación específica de los libros genealógicos

Art. 20

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En vigor desde 28 ene 2009
1. Las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas y los servicios oficiales deberán establecer mecanismos de control de filiación para garantizar las genealogías de los animales inscritos en los libros genealógicos, por el análisis de los marcadores genéticos o en su caso mediante otros medios o mecanismos válidos y reconocidos internacionalmente, que deberán ser determinados en la reglamentación específica de la raza y ser acordes a las indicaciones del Centro Nacional de Referencia de Genética Animal. 2. El control de filiación de los animales inscritos en libros genealógicos se llevará a cabo mediante un muestreo aleatorio y un control obligatorio. El muestreo aleatorio se hará sobre los ejemplares existentes en las ganaderías de esa raza, y prioritariamente sobre los que hayan sido obtenidos mediante la aplicación de técnicas de reproducción asistida, y el control obligatorio se realizará en los siguientes casos: a) Para los machos que participen en pruebas de valoración individual. b) Para los animales mejorantes, según la definición del artículo 2. c) Para los machos destinados a la reproducción, ya sea mediante la inseminación artificial, o por monta natural, en el caso de ganaderías de distintos titulares que compartan localización, aunque sea de forma temporal. 3. En todo caso, las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la llevanza del libro genealógico podrán establecer que, con carácter obligatorio, se lleve a cabo el control de filiación en las poblaciones que se considere necesario.
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eli/es/rd/2008/12/26/2129#art-20