Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas
Art. 13
13 / 52En vigor desde 28 ene 2009
1. Las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas podrán constituir federaciones, confederaciones o agrupaciones que integren a las diversas entidades que existan para las diversas razas, designándose genéricamente como asociaciones de segundo grado, para la defensa y representación de los intereses de sus asociados ante las Administraciones Públicas, así como para establecer los mecanismos que faciliten la adecuada y homogénea gestión de tales razas para su fomento, conservación y mejora.
2. Las Administraciones Públicas podrán promover la constitución de asociaciones de segundo grado que integren a asociaciones que existan de criadores de la misma o de diferentes razas, para la gestión y coordinación del libro o de los libros genealógicos, así como el desarrollo del programa o de los programas de mejora.
3. En caso de que alguna o algunas de las asociaciones que se integren estuviera ya reconocida para la gestión de libros genealógicos, mantendrá este reconocimiento, salvo que por la autoridad competente se autorice la gestión del libro correspondiente a la entidad de segundo grado que se forme, previa solicitud de la misma y renuncia expresa de la entidad que en primera instancia estuviera reconocida para la gestión del libro.
4. El reconocimiento oficial se efectuará por la comunidad autónoma en que radique su sede social cuando se circunscriban al ámbito de una sola de tales comunidades autónomas, y por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino siempre que las actividades de la asociación de segundo grado tengan lugar en más de una comunidad autónoma.
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Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-13