Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 28 sept 1978
Todos los Centros, Servicios, establecimientos y personal sanitario prestarán su colaboración, en cuanto sea preciso, para conseguir los objetivos generales de profilaxis de la enfermedad, análisis estadístico epidemiológico de situación de infectividad, morbilidad y mortalidad, control de casos, vigilancia epidemiológica, diagnostico bacteriológico, tratamiento normalizado y restantes medidas sanitarias aconsejables. El personal facultativo y auxiliar sanitario, dependiente de la Administración Central e Institucional del Estado y de la Seguridad Social, colaborará en las campañas de vacunación B. C. G., estudios tuberculínicos y prospección de casos y contactos, en la forma y condiciones que, al efecto, se determinen.
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