Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
19 / 28En vigor desde 30 may 2026
1. Los artículos 20 a 22 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a las máquinas reguladas por la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo.
2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente a las máquinas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que hayan sido designadas como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo previsto en el apartado 7 del artículo 21 seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
4. La aplicación del artículo 21 deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 17 bis de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos.
Se añade por el .4 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/02/22/212#art-19