Art. Preambulo
En vigor desde 24 dic 1993
La aprobación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, que incluye un Título IX dedicado a la potestad sancionadora, hace necesario el adecuar la regulación de todos los procedimientos sancionadores a sus previsiones. El capítulo II del citado Título no contiene, en puridad, una regulación de un procedimiento sancionador, sino unos principios que han de inspirar las distintas regulaciones sectoriales y la actuación punitiva de la Administración. En esto, la nueva Ley se separa de la sistemática de su predecesora, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 sí contenía, en su Título VI, dedicado a los procedimientos especiales, una regulación de un procedimiento sancionador, entendiendo por tal una serie de trámites debidamente ordenados y relacionados entre sí, si bien aquella regulación se caracterizaba por su flexibilidad.
Por otra parte, la disposición derogatoria de la Ley 30/1992 deroga expresamente el capítulo II del Título VI de la Ley de 1958, que era el dedicado específicamente al procedimiento sancionador, no existiendo hoy, por tanto, ninguna norma de rango legal que con carácter general establezca los trámites que debe seguir la Administración al ejercitar su potestad sancionadora.
En el campo de la disciplina de las entidades financieras, y por extensión en el de la disciplina de los mercados financieros, la pluralidad de las disposiciones aplicables, si bien suele incluir un amplio elenco de infracciones y sanciones, no contiene una regulación de un procedimiento sancionador completo, previendo todo lo más alguna regla específica. Existiendo una regulación general del procedimiento sancionador en la Ley del Procedimiento Administrativo, la normativa sectorial optó por remitirse a dicha Ley, si bien es cierto que en numerosos casos el reenvío normativo no era directo, sino que se hacía mediante la remisión a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, que a su vez se remitía a la Ley rituaria, habiendo sido hoy ésta expresamente derogada.
Al no existir en la actualidad un procedimiento sancionador específico para el sector financiero, es totalmente necesario dictar una norma cuyo objeto sea regular con detalle las especialidades de dicho procedimiento, ajustándose a los principios y directrices recogidos en la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No empece, del todo, lo que se acaba de decir, el hecho de que mediante el Real Decreto 1398/1993 se haya aprobado un Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, pues el carácter general del ámbito de aplicación de dicha norma le impide tratar adecuadamente las importantes singularidades que se dan en la instrucción de los procedimientos sancionadores en los que los inculpados son sujetos que actúan en los mercados financieros. No obstante, en aras de la coherencia y conveniente uniformidad, se ha optado por que la norma reguladora del procedimiento específico se limite a regular las especialidades justificadas por la complejidad del sector financiero, siendo en lo demás aplicable la normativa común.
Cuatro notas fundamentales caracterizan la regulación contenida en el presente Real Decreto.
En primer lugar, se tiene en cuenta los derechos y garantías del expedientado, dándole la posibilidad de utilizar todos los medios de defensa que estime pertinentes. Se trata de una normativa totalmente respetuosa con los principios que la Constitución y la propia Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común consagran, siendo en algún caso más garantista que la contenida en el Reglamento de aplicación general.
En segundo lugar, se persigue facilitar que el instructor, a lo largo de los sucesivos trámites y guardando la debida confidencialidad, pueda llegar a una perfecta determinación de los hechos que motivan la apertura del procedimiento. El que las infracciones se cometan por entidades financieras o supongan vulneraciones de las reglas que rigen el normal funcionamiento de los mercados financieros implica que la función instructora revestirá normalmente un alto grado de complejidad. Por ello la regulación adoptada es mas compleja que la contenida en el Real Decreto 1398/1993, siendo imprescindible conservar la figura del pliego de cargo y contempla unos plazos procedimentales suficientemente amplios. Esto último no debe ser óbice para que los procedimientos sancionadores se tramiten con la máxima celeridad posible, contemplándose incluso en el texto un procedimiento simplificado, especialmente idóneo para aquellas infracciones caracterizadas por su escasa gravedad, o por estar ya probados o reconocidos sus hechos constitutivos.
En tercer lugar, existiendo ya un Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se ha optado por evitar la reiteración de normas que ya estaban allí previstas y que contienen soluciones perfectamente aplicables al campo específico de la potestad sancionadora en relación con los sujetos financieros. Por tanto, la regulación contenida en este Real Decreto es una regulación de singularidades y especificidades en relación con un régimen general.
Finalmente, y siguiendo lo que ya es una tradición normativa, se opta por establecer en una única norma las especialidades procedimentales que se estiman necesarias para sancionar los ilícitos previstos en diferentes disposiciones. El carácter financiero de las entidades infractoras o, en todo caso, el tratarse siempre de infracciones relacionadas con los mercados financieros, justifican esta solución. Ello es compatible con la plena aplicabilidad de aquellas reglas específicas que, como en el campo de las medidas provisionales, frecuentemente se contempla en la legislación sectorial. Estas reglas siguen vigentes en virtud de lo previsto en la disposición derogatoria de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su alcance vendrá determinado por la propia legislación sectorial. Igualmente, la aplicación con carácter general, a todos los sujetos que actúan en los mercados financieros, de las especialidades reguladas en el presente Real Decreto, tiene como consecuencia lógica su aplicabilidad, con carácter supletorio, a los procedimientos sancionadores que se sigan por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las potestades sancionadoras que les vengan atribuidas en la materia por su legislación específica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1993,
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Proeli/es/rd/1993/12/03/2119#preambulo-preambulo