Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 24 dic 1993
1. La audiencia se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con la siguientes excepciones: a) No será de aplicación lo previsto en su apartado 2. b) Los interesados no tendrán acceso a aquellos documentos que tengan un carácter reservado en virtud de lo previsto en la legislación específica. c) El plazo de la audiencia será de veinte días. 2. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo para efectuarlas, el instructor remitirá la propuesta, junto al expediente, al órgano que acordó la iniciación, para que lo resuelva o lo eleve al que competa la decisión, cuando corresponda a órgano distinto.
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eli/es/rd/1993/12/03/2119#art-8