Art. 5
5 / 14En vigor desde 24 dic 1993
1. El instructor podrá solicitar que se emitan cuantos informes técnicos o jurídicos sean necesarios, atendiendo a la complejidad de la materia.
2. Las medidas provisionales que se podrán adoptar por el órgano que acordó la iniciación del procedimiento serán las específicamente previstas en las disposiciones citadas en el artículo 1 y las demás que, según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.
El órgano que hubiera adoptado las medidas provisionales podrá disponer, si la naturaleza de las mismas y las circunstancias del caso así lo aconsejan, la publicación de aquéllas, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su inscripción en los Registros públicos que corresponda, especialmente en el caso que su destinatario no las cumpliere voluntariamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/12/03/2119#art-5