Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 4 dic 1993
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril, y 8/1991, de 13 de marzo, prevé en su artículo 31.3 la ampliación del censo electoral para las elecciones al Parlamento Europeo. Por su parte, el artículo 85.1 de la citada Ley Orgánica prevé que en dichas elecciones puedan votar los extranjeros con derecho de sufragio, para lo cual acreditarán su identidad con la tarjeta de residencia. A su vez, el artículo 8, B, párrafo 2, del Tratado de la Unión Europea establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida. Por razones técnicas resulta necesario regular el procedimiento de ampliación del censo electoral con la suficiente antelación, dada la próxima convocatoria de elecciones al Parlamento Europeo que habrán de celebrarse en el mes de junio de 1994, a fin de hacer efectivo el derecho de sufragio activo reconocido en el antedicho Tratado. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1993, DISPONGO:
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eli/es/rd/1993/12/03/2118#preambulo-preambulo