Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 15 oct 1998
1. Los acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad, podrán ser impugnados ante el órgano judicial competente, según las normas reguladoras de la sociedades anónimas o de las sociedades de responsabilidad limitada sobre impugnación de acuerdos sociales. 2. Cuando el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera del término municipal, y una vez que el Juez que conozca del procedimiento haya comunicado al Registro Administrativo de Sociedades Laborales la existencia de la demanda y las causas de impugnación, se extenderá anotación preventiva por dicho Registro que se cancelará cuando la demanda se desestime por sentencia firme, cuando el demandante desista de la acción o cuando haya caducado la instancia. 3. Cuando por sentencia firme se estime la demanda de impugnación por haberse apreciado la existencia de causas legales de pérdida de la calificación, por la Dirección General de Fomento de la Economía Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del fallo judicial, se ordenará la baja de la sociedad en el Registro Administrativo correspondiente. Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación de la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.
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eli/es/rd/1998/10/02/2114#art-9