Art. Disposición adicional decimoctava
Secc. III. Disposiciones aplicables a los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Técnicos de Formación Profesional y de los Cuerpos que imparten enseñanzas de régimen especial

Art. Disposición adicional decimoctava

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En vigor desde 7 oct 1998
El apartado 5 del artículo 8 del Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los Cuerpos Docentes y la adquisición de la condición de Catedrático queda redactado de la forma siguiente: «5. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas, mantendrán, en su caso, la condición de catedrático adquirida en el Cuerpo de origen y tendrán prioridad en la obtención de destinos sobre los ingresados por el turno libre y, en su caso, sobre los ingresados por el turno a que se refiere el capítulo II de este Real Decreto de la convocatoria del mismo año,cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación alcanzada en los procedimientos selectivos. En los demás supuestos, cuando los concursantes hayan sido baremados de acuerdo con los méritos previstos en la convocatoria, la adjudicación se hará atendiendo a la puntuación que corresponda a cada uno.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27531
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