Art. Disposición adicional décima
Secc. II. Disposiciones aplicables al Cuerpo de Maestros

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 7 oct 1998
Los maestros que aún permanezcan en plazas para las que no están habilitados tendrán el derecho preferente a obtener destino en el ámbito territorial al que pertenece el centro del que son definitivos, que ejercerán en la forma que establece la disposición adicional sexta 2 del presente Real Decreto, siendo incluidos, dentro de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo B. La puntuación aplicable a los maestros que hagan uso de este derecho será aquella que, según el baremo, se corresponda con su condición de propietario definitivo del destino desde el que se participa. Con independencia de lo anterior, las convocatorias podrán establecer que estos maestros participen de forma obligatoria en los procesos de readscripción previstos en la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y relacionen en su petición todas las plazas del centro para las que se encuentran habilitados.
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