Art. 45
Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZARTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Empresas operadoras

Art. 45

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En vigor desde 17 oct 1998
1. Para explotar máquinas recreativas será preciso la inscripción previa en el Registro de Empresas previsto en este Reglamento. 2. Los casinos de juego, a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 444/1977, tendrán la consideración de empresa operadora respecto de las máquinas que exploten directamente en los mismos. 3. Obtenida la inscripción a que se refiere el artículo 27, y constituida la fianza, regulada en el artículo 46, la empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina, amparada por la correspondiente Guía de Circulación, instalándola en los locales autorizados y con los requisitos establecidos al efecto.
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eli/es/rd/1998/10/02/2110#art-45