Art. 24
Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZARTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

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En vigor desde 17 oct 1998
1. Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización o distribución, reparación o explotación de las máquinas o explotación de salones, a que se refiere el presente Reglamento, deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que será público y se llevará en la Comisión Nacional del Juego. Este organismo podrá estructurar el Registro en los Libros o Secciones que fueran necesarios. 2. Las inscripciones en el Registro tendrán carácter temporal, validez de diez años, y podrán ser renovables por períodos sucesivos de igual duración, para la renovación deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de aquélla, valorándose la actividad desarrollada por la empresa durante la inscripción anterior. 3. Los casinos de juego podrán actuar como importadores de la máquinas que instalen en sus propios locales, sin necesidad de inscribirse en el Registro regulado en este capítulo.
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eli/es/rd/1998/10/02/2110#art-24