Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 27 oct 1996
1. El diseño y el funcionamiento de los depósitos se ajustarán a los requisitos siguientes: a) Los depósitos móviles se diseñarán y operarán de forma que los vapores residuales queden retenidos en el depósito tras la descarga de la gasolina. b) En el caso de los depósitos móviles, distintos de los vagones cisterna, que abastezcan de gasolina a las estaciones de servicio y terminales, serán diseñados y operados para poder aceptar y retener los vapores de retorno de las instalaciones de almacenamiento de las estaciones de servicio o de las terminales. Para los vagones cisterna, esto sólo será necesario si suministran gasolina a estaciones de servicio o a terminales en las que se utilice el almacenamiento intermedio de vapores. c) Excepto en caso de que se liberen a través de las válvulas de seguridad, los vapores mencionados en los párrafos a) y b) quedarán retenidos en el depósito móvil hasta que se proceda al rellenado en la terminal. En caso de que tras la descarga de gasolina, el depósito móvil sea utilizado para contener productos distintos de la gasolina, y en la medida en que resulte imposible la recuperación de vapores o el almacenamiento intermedio de los mismos, los vapores se deberán ventear a la atmósfera en terminales que no requieren recuperación de vapores, en pórticos de plataforma de carga donde aún se permita la carga superior, en pórticos de plataforma de carga donde no se carga gasolina, o, cuando lo anterior no sea posible, se permitirá su venteo directo a la atmósfera en una zona geográfica en la que no sea probable que las emisiones contribuyan significativamente a problemas medioambientales o de salud. d) Los camiones cisterna serán sometidos regularmente a una prueba de estanqueidad de vapores, y se comprobará periódicamente el funcionamiento de las válvulas de vacío y de presión de todos los depósitos móviles, de acuerdo con las normativas de seguridad que les sean aplicables. 2. La aplicación de las disposiciones del apartado 1 será la siguiente: a) A los nuevos camiones cisterna, vagones cisterna y buques, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. b) A partir del 1 de enero de 1999, a los vagones cisterna y los buques existentes si se cargan en una terminal sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4. c) A los camiones cisterna existentes, cuando se modifiquen a fin de equiparlos para carga inferior, de conformidad con las especificaciones del anexo IV. 3. Con carácter excepcional, no se aplicará lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 a los escapes de vapor producidos como resultado de mediciones utilizando varillas de nivel, con relación a: a) Depósitos móviles existentes, y b) Depósitos móviles nuevos que entren en funcionamiento antes del 1 de enero del año 2000.
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eli/es/rd/1996/09/20/2102#art-5