Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 10 sept 1976
El Ministerio de Comercio en lo que se refiere a las declaraciones y solicitudes de importación de piezas, elementos o conjuntos para automóviles, cuya utilización esté prohibida par el Código de la Circulación, podrá recabar informe previo del Ministerio de Industria.
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