Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 16 mar 2012
1. Este real decreto se aplicará a los buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, siempre que expresamente no se establezca otra cosa distinta. 2. Salvo que expresamente se disponga otra cosa y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta, este real decreto no será de aplicación a los buques afectos a la defensa nacional u otros buques de titularidad o uso público, siempre que presten servicios públicos de carácter no comercial. 3. Los buques de pesca, los buques históricos o de época y las embarcaciones de recreo de eslora inferior a 45 metros estarán sujetos exclusivamente a las normas contenidas en los artículos 17 al 25, salvo que expresamente se disponga otra cosa. 4. A efectos de la aplicación de las reglas de notificación y seguimiento de buques, no se considerarán como mercancía sujeta a las obligaciones que se regulan en este real decreto las provisiones y el equipo de a bordo de todos los buques, así como el combustible para uso propio de los buques de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 201/2012, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2012-1678 . Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18370 .

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Pro

eli/es/rd/2004/02/06/210#art-2