Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

16 / 44
En vigor desde 30 nov 2010
El Ministerio de Fomento cooperará con las autoridades competentes de los restantes Estados miembros con objeto de asegurar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas nacionales utilizados para gestionar la información citada en el anexo I, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El intercambio de datos deberá efectuarse por vía electrónica y permitir la recepción y el tratamiento de mensajes notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. b) El sistema deberá permitir la transmisión de información de modo ininterrumpido. c) Se transmitirá sin demora a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro que lo solicite, utilizando el SafeSeaNet, la información sobre un buque y la carga peligrosa o contaminante, en la medida en la que sea estrictamente necesario por razones de seguridad marítima o protección del medio marino. Se modifica la letra c) por el art. único.9 del Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18370 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/02/06/210#art-14