Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

4 / 6
En vigor desde 1 mar 2003
Hasta el 30 de junio de 2003 será posible la puesta en el mercado, la comercialización y la exposición de productos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, aun cuando no cumplan sus disposiciones. Igualmente se permitirá, hasta esa fecha, la distribución de las comunicaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 3, aun cuando no se ajusten a dichas disposiciones. A partir de la fecha indicada, quedarán prohibidas las operaciones mencionadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/02/21/210#disposicion-transitoria-unica