Art. 2
2 / 6En vigor desde 1 mar 2003
1. La información que este real decreto obliga a facilitar se obtendrá a través de mediciones efectuadas de conformidad con las correspondientes normas UNE-EN, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la comunidad autónoma competente.
2. Las disposiciones de los anexos I, II y III de este real decreto que obligan a facilitar información sobre el ruido se aplicarán, cuando proceda, de conformidad con el real decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.
3. Los términos empleados en este real decreto corresponden a los definidos en el real decreto 124/1994, de 28 de enero, por el que se regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico.
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Proeli/es/rd/2003/02/21/210#art-2