Art. Articulo único
1 / 7En vigor desde 21 feb 1990
La cláusula cuarenta y cinco del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, modificada posteriormente por el Real Decreto 1876/1981, de 20 de agosto, queda redactada en los siguientes términos:
Cláusula cuarenta y cinco.–Revisión de tarifas y peajes.
El alcance y forma de las revisiones será el siguiente:
a) Las revisiones se realizarán anualmente, y tendrán como fundamento exclusivo la modificación de los precios que produzca variación del Índice de Precios de Consumo –grupo general para el conjunto nacional– (en adelante IPC). A estos efectos operará la siguiente expresión:
K t = K t-1 •C
El coeficiente K 1 se aplicará a las tarifas base de cada concesión (T 0 ), obteniéndose así las tarifas revisadas para el momento t (T t ):
T t = K t • T 0
Los símbolos empleados representan lo siguiente:
K t-1 Corresponde al valor del coeficiente K 1 , obtenido en la revisión inmediatamente anterior a aquella de que se trate:
C = 1 + 0,95 ∆ IPC
donde ∆ IPC significa el valor, con el signo que corresponda, de la variación, expresada en tanto por uno, experimentada por el citado Índice desde el utilizado en la revisión inmediatamente anterior y el último publicado o certificado por el Instituto Nacional de Estadística.
b) El procedimiento de revisión de tarifas y peajes se ajustará a los siguientes trámites:
Con fundamento en la variación a que se hace referencia en el apartado anterior, el concesionario solicitará del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la oportuna revisión de sus tarifas, y presentará simultáneamente con tal petición la propuesta de los peajes correspondientes.
Solicitada la revisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, que efectuará su comprobación, este órgano la elevará al Ministro del Departamento para su resolución, que deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, mediante orden ministerial.
Las tarifas revisadas podrán aplicarse por el concesionario en el curso del mes de marzo de cada año.
c) Inicialmente, las tarifas de cada concesión serán revisadas con un mes de antelación a la fecha de puesta en servicio del primer tramo de la autopista que se abra al uso pública, si el concesionario así lo solicitare en petición fundada, presentada a la Administración como mínimo sesenta días antes de tal fecha.
Dicha primera revisión se calculará como establece el anterior apartado a), entendiéndose como valor del IPC utilizado en la revisión inmediatamente anterior, el correspondiente a la fecha de adjudicación de la concesión y como valor de K t -1 , la unidad.
Las sucesivas revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores.
d) Las longitudes de los tramos de recorrido a los que han de aplicarse las tarifas revisadas deberán ser aprobadas previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, así como las modificaciones que tales longitudes puedan experimentar posteriormente.
Redactada la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 1990. Ref. BOE-A-1990-5428 .
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Proeli/es/rd/1990/02/16/210#articulo-unico