Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 8 feb 2013
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente realizará, con base en sus datos y en los proporcionados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, el seguimiento de la aplicación del Programa Nacional. En función del mismo, se solicitará al órgano de coordinación correspondiente entre el Estado y las comunidades autónomas, informe respecto de una posible modificación de este real decreto para incentivar o prever la obligatoriedad de programas de selección genética para las razas puras en que así proceda.
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