Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 8 feb 2013
1. Las asociaciones de criadores certificarán en la carta genealógica de los machos que se vayan a usar como reproductores, el genotipo y la clasificación de dicho animal de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 antes de ser destinados a tal fin. Además podrán emitir certificados no vinculados a la carta genealógica que contendrán la misma información. Para los machos pertenecientes a rebaños de producción participantes en el programa, serán los órganos competentes de las comunidades autónomas quienes emitan el certificado que indique el grupo al que pertenece dicho animal. 2. La expedición de certificados del genotipo de los machos reproductores animales participantes en el programa deberá basarse en los datos contenidos en la Base de Datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (ARIES), y tendrá efectos en todo el territorio nacional. 3. El certificado contendrá, como mínimo, la siguiente información: número de certificado, código de identificación individual del animal, raza, genotipo y clasificación del animal en función del mismo, fecha del análisis, código de la explotación donde el animal es genotipado por vez primera y fecha de emisión del certificado.
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eli/es/rd/2013/01/18/21#art-8