Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 4 jun 2011
1. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este real decreto determinará la cancelación de la inscripción en el registro de la entidad afectada como centro tecnológico de ámbito estatal o como centro de apoyo tecnológico de ámbito estatal, previo expediente tramitado al efecto. 2. La Secretaría General de Innovación será competente para resolver el expediente, a propuesta del Director General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial que actuará como instructor y previo informe preceptivo de la Comisión de Evaluación, garantizándose en todo caso la previa audiencia al interesado. 3. La resolución será adoptada y notificada en el plazo máximo de seis meses desde la iniciación del correspondiente procedimiento y pondrá fin a la vía administrativa. 4. Cualquier modificación de los estatutos o de las condiciones de este real decreto de una entidad inscrita en el registro como centro tecnológico de ámbito estatal o centro de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal, deberá ser comunicada en el plazo de quince días desde que concurren las circunstancias descritas, a la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, a los efectos previstos en el apartado primero de este artículo. 5. Contra las resoluciones expresas o presuntas podrá interponerse recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o alternativamente, recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 652/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9676 .

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Pro

eli/es/rd/2008/12/19/2093#art-8