Art. 2
2 / 16En vigor desde 23 abr 2009
1. A efectos de este real decreto se consideran centros tecnológicos de ámbito estatal a aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de contribuir al beneficio general de la sociedad y a la mejora de la competitividad de las empresas mediante la generación de conocimiento tecnológico, realizando actividades de I+D+i y desarrollando su aplicación.
Esta función de aplicación del conocimiento comprenderá, entre otras: la realización de proyectos de I+D+i con empresas, la intermediación entre los generadores del conocimiento y las empresas, la prestación de servicios de apoyo a la innovación y la divulgación mediante actividades de transferencia de tecnología y formativas.
2. Tendrán la consideración de centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de facilitar la aplicación del conocimiento generado en los organismos de investigación, incluidos los centros tecnológicos, mediante su intermediación entre estos y las empresas, proporcionando servicios de apoyo a la innovación.
3. La inscripción en el registro regulado en este real decreto, de acuerdo con el procedimiento previsto, determinará la clasificación de los centros en una de estas dos categorías y el ejercicio de los derechos y obligaciones que esta norma les confiere.
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Proeli/es/rd/2008/12/19/2093#art-2