Art. Disposición transitoria única
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1. Los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación establecidos a la entrada en vigor del presente real decreto podrán seguir utilizándose de acuerdo con las normas y criterios que regulan su funcionamiento en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la orden a que se refiere la disposición final primera de este real decreto.
2. Los certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social para su aportación en un procedimiento administrativo serán sustituidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, por certificados telemáticos o por transmisiones de datos a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, los restantes órganos y organismos incluidos en su ámbito de aplicación adoptarán las medidas precisas para hacer efectiva la previsión del artículo 13.1 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. Durante ese plazo, por medio de orden ministerial o resolución del organismo correspondiente, se harán públicos los certificados en soporte papel que pueden ser sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos.
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Proeli/es/rd/2003/02/21/209#disposicion-transitoria-unica