Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 1 mar 2003
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se establecerán, en el marco de los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, así como los protocolos y criterios técnicos a los que deben sujetarse. Serán objeto de aprobación por Orden del Ministro de la Presidencia, a iniciativa conjunta de los Ministros de Hacienda, de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología, previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica. 2. Los protocolos y criterios técnicos para la solicitud y recepción de los certificados telemáticos y las transmisiones de datos regulados en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, serán los establecidos en cada caso por el órgano certificante o titular de los correspondientes datos por medio de las correspondientes resoluciones o instrucciones, en el marco de los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el citado real decreto. Siempre que sea técnicamente posible, las remisiones o accesos a certificados telemáticos se realizarán a través de la intranet administrativa. 3. En la orden a la que se refiere el apartado 1 se establecerán las condiciones que ha de reunir el órgano, organismo o entidad habilitado para la prestación del servicio de dirección electrónica única, así como las condiciones de su prestación.
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