Art. 44
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 44

97 / 99
En vigor desde 9 ago 1998
La propiedad de las instalaciones a que hace referencia la presente ITC será responsable de su cumplimiento. Dichas instalaciones solamente podrán montarse por la propiedad o por entidades instaladoras de reconocida solvencia, con personal competente, que tendrá como obligaciones, además de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento, las siguientes: a) Controlar los materiales y la ejecución de los trabajos que se lleven a cabo. b) Realizar o hacer realizar las pruebas exigidas por la Reglamentación y normativas vigentes. c) Emitir o hacer emitir los certificados pertinentes. d) Responsabilizarse de las deficiencias de ejecución de las instalaciones que construyan y de los materiales empleados, así como de su correcta explotación. Las inspecciones oficiales que puedan realizarse, no eximen en ningún momento a la empresa del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la misma en cuanto al estado y conservación de las instalaciones y de las responsabilidades que puedan derivarse de todo ello. Se añade por el del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-44