Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 44
97 / 99En vigor desde 9 ago 1998
La propiedad de las instalaciones a que hace referencia la presente ITC será responsable de su cumplimiento.
Dichas instalaciones solamente podrán montarse por la propiedad o por entidades instaladoras de reconocida solvencia, con personal competente, que tendrá como obligaciones, además de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento, las siguientes:
a) Controlar los materiales y la ejecución de los trabajos que se lleven a cabo.
b) Realizar o hacer realizar las pruebas exigidas por la Reglamentación y normativas vigentes.
c) Emitir o hacer emitir los certificados pertinentes.
d) Responsabilizarse de las deficiencias de ejecución de las instalaciones que construyan y de los materiales empleados, así como de su correcta explotación.
Las inspecciones oficiales que puedan realizarse, no eximen en ningún momento a la empresa del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la misma en cuanto al estado y conservación de las instalaciones y de las responsabilidades que puedan derivarse de todo ello.
Se añade por el del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/10/20/2085#art-44