Art. 40
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 40

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En vigor desde 9 ago 1998
Deberán cumplir, además de lo establecido en el artículo 41, lo siguiente: Cuando la cantidad almacenada de producto de la clase B exceda de 0,3 metros cúbicos se realizará en sala de almacenamiento independiente con un sistema fijo de detección y extinción automática. En los almacenamientos que se instalen puntos fijos de alarma en caso de incendios, estarán situados de tal manera que, en ningún caso, la distancia a recorrer parar alcanzar un punto, sea superior a 25 metros, a partir de cualquier instalación conteniendo líquidos petrolíferos, excepto tuberías. La sala donde se instalen equipos de suministro y control para productos de la clase B se dotará de un sistema de detección automática de incendios. Se añade por el del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-40