Art. 37
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 37

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En vigor desde 9 ago 1998
Todos los locales con presencia de personal que puedan contener contaminantes gaseosos, deberán estar dotados de unos dispositivos eficaces de control de atmósfera o de una ventilación adecuada, natural o forzada, a fin de mantener las concentraciones en aire por debajo de los niveles máximos permitidos por la legislación vigente. Si dicha presencia es ocasional, no será necesario el requisito anterior permanen-temente, pero se deberá posibilitar su actuación a fin de conseguir, antes de la entrada del personal, una atmósfera en las condiciones mencionadas de seguridad. Cuando los tanques de almacenamiento de superficie se encuentren en el interior de locales o dentro de éstos se sitúen las bombas de trasiego, o se efectúen las operaciones de carga o descarga de los camiones-cisterna o vagones-cisterna, deberán disponer de ventilación adecuada y suficiente para evitar la acumulación de vapores de hidrocarburos. Se añade por el del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183 .

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Pro

eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-37