Capítulo CAPITULO I
Art. 3
10 / 99En vigor desde 16 feb 1995
Los productos petrolíferos, a efectos de este Reglamento, se clasificarán de la siguiente manera:
Clase A. Hidrocarburos licuados cuya presión absoluta de vapor a 15 ºC sea superior a 98 kPa (un kilogramo/centímetro cuadrado), tales como el butano, propano y otros hidrocarburos licuables. Estos hidrocarburos se dividen en dos subclases:
Subclase A1. Hidrocarburos de la clase A que se almacenan licuados a una temperatura inferior a 0 ºC.
Subclase A2. Hidrocarburos de la clase A que se almacenan licuados en otras condiciones.
Clase B. Hidrocarburos cuyo punto de inflamación es inferior a 55 ºC y no están comprendidos en la clase A, como son la gasolina, naftas, petróleo, etc. Según su punto de inflamación, se dividen, a su vez, en otras dos subclases:
Subclase B1. Hidrocarburos de clase B cuyo punto de inflamación es inferior a 38 ºC.
Subclase B2. Hidrocarburos de clase B cuyo punto de inflamación es igual o superior a 38 ºC.
Clase C. Hidrocarburos cuyo punto de inflamación esté comprendido entre 55 ºC y 100 ºC, tales como el gasoil, fuel-oil, diésel-oil, etc.
Clase D. Hidrocarburos cuyo punto de inflamación sea superior a 100 ºC, como asfaltos, vaselinas parafinas y lubricantes.
Para la determinación del punto de inflamación se aplicarán los procedimientos prescritos en la norma UNE que corresponda en cada caso.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9681 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/10/20/2085#art-3