Capítulo CAPÍTULO V
Art. 22
75 / 99En vigor desde 9 ago 1998
Los depósitos se diseñarán y construirán conforme a las correspondiente normas UNE-EN 976(1), UNE 53.432, UNE 53.496 Experimental, UNE 62.350, UNE 62.351 y UNE 62.352.
En ausencia de normas para el cálculo se justificará, como mínimo, lo siguiente:
a) Resistencia del material utilizado. Para el cálculo se usará un valor menor o igual al 40 por 100 de resistencia a la rotura y al 80 por 100 del límite elástico.
b) Resistencia mecánica del depósito lleno de agua.
c) Presión y depresión en carga y descarga.
d) Presión máxima a la que puede estar sometido por las acciones exteriores.
e) Medidas suplementarias por condiciones de corrosión interior o exterior.
f) Idoneidad entre el material del depósito y el líquido a contener.
Los depósitos se podrán construir de chapa de acero, acero inoxidable, aluminio, polietileno de alta densidad, plástico reforzado con fibra de vidrio u otros materiales, siempre que se garantice la estanqueidad y el material sea adecuado al producto petrolífero que vaya a contener.
Asimismo, se podrán construir depósitos de doble pared, cuyas paredes podrán ser del mismo o distinto material, dotados con dispositivo de detección de fugas.
Los depósitos destinados a almacenar combustible para aeronaves deberán llevar en su parte inferior un pocillo de decantación para recoger el agua y sedimentos, el cual dispondrá de purga para facilitar su eliminación. Dichos elementos solamente serán admitidos cuando estén realizados por el fabricante del depósito y se le hayan sometido a todas las pruebas de fabricación del mismo. Dicho certificado de fabricación debe dejar constancia de tales elementos.
Se modifica por el del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/10/20/2085#art-22-1