Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 9 ago 1998
1. Los caminos interiores de un parque de almacenamiento, se clasifican en: 1.1 Caminos de libre circulación: tendrán un ancho mínimo de 6 metros y estarán construidos en zonas no clasificadas, según norma UNE-EN 60.079(10). 1.2 Caminos de circulación restringida o reglamentada: serán los restantes, que deberán tener un ancho mínimo de 4 metros y estar señalizados, y si fuese necesario, se cerrarán mediante postes o barreras. 2. Los caminos interiores se ajustarán en su construcción general a las siguientes normas: a) El trazado de las calles será tal que el perfil adoptado permita discurrir las aguas normalmente hacia los sumideros o sistemas de drenaje previstos al efecto. b) El radio de las curvas de unión de las calles, debe permitir una fácil circulación a los vehículos. c) El cruce de los haces de tuberías aéreas sobre las calles se señalizará indicando el gálibo. d) Las tuberías y cables eléctricos que atraviesen calles mediante galerías o conductos enterrados, lo harán a una profundidad adecuada y de acuerdo con las reglamentaciones específicas que les afecten. e) Las vías férreas interiores y su unión a la red general de ferrocarriles se construirán conforme a las reglamentaciones y normas de RENFE y a otras que puedan efectarles. 3. Las exigencias mencionadas anteriormente podrán ser reducidas, en instalaciones portuarias y aeroportuarias, cuando las condiciones de estos emplazamientos no permitan cumplirlas. Se modifica por el del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183 .

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Pro

eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-13-1