Art. 5
Capítulo CAPITULO II

Art. 5

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En vigor desde 26 feb 2003
1. «Comercialización»: la venta, la posesión con miras a la venta, la oferta de venta y cualquier cesión, entrega o transmisión de materiales de multiplicación a terceros, tanto mediante remuneración como sin ella, con vistas a su explotación comercial. No se consideran comercialización los intercambios de materiales de multiplicación cuya finalidad no sea la explotación comercial de la variedad, como es el caso de las operaciones siguientes: a) La entrega de materiales de multiplicación a organismos de experimentación e inspección. b) La entrega de materiales de multiplicación a productores de servicios para la transformación o al acondicionamiento, siempre que el productor de servicios no adquiera derechos sobre el material de multiplicación suministrado. 2. «Autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de plantas de vivero de vid, así como en relación con el Registro de variedades comerciales y en los supuestos de comercio exterior, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la aplicación del control y certificación de plantas de vivero de vid en sus respectivos territorios.
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eli/es/rd/2003/02/21/208#art-5