Art. 17
Capítulo CAPITULO V

Art. 17

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En vigor desde 26 feb 2003
El destinatario de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid deberá conservar las etiquetas oficiales durante al menos un año y ponerlas a disposición de la autoridad competente para el control.
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eli/es/rd/2003/02/21/208#art-17