Art. [preambulo]
En vigor desde 25 sept 1979
El Real Decreto-ley, treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, y Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, establecen las condiciones y requisitos que deben cumplir los expedientes de viviendas para ser calificadas como tales y disfrutar de los beneficios establecidos en la nueva política de vivienda.
La necesidad de acercar la oferta real a la demanda efectiva de vivienda mediante la aplicación de los préstamos establecidos en la nueva política de vivienda, obliga a ampliar el espectro de viviendas que pueden acogerse al nuevo régimen, regulando las condiciones que estas viviendas deberán cumplir para obtener la calificación de viviendas de protección oficial.
Dicha posibilidad debe ser instrumentada sin menoscabo de las necesarias garantías jurídico-administrativas, asegurando una adecuada asignación de los fondos procedentes de la financiación privilegiada, junto con el efectivo cumplimiento del régimen legal aplicable, en especial a lo que se refiere a las condiciones de cesión y uso de las viviendas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1979/07/20/2076#preambulo-pr