Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 25 sept 1979
Podrá otorgarse la calificación provisional de viviendas de protección oficial a aquellos proyectos de edificación cuyas obras se encuentren ya iniciadas o terminadas, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que las viviendas reúnan las condiciones de superficie, diseño y calidad, establecidas en el Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre. Segundo. Que la solicitud de calificación provisional se efectúe para proyectos de edificación completos, sin que quepa su concesión a viviendas aisladas.
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eli/es/rd/1979/07/20/2076#art-1