Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo primero
1 / 17En vigor desde 20 sept 1982
Las confrontaciones deportivas que se realicen fuera del territorio nacional, en las que participen la Selección Nacional Española de una determinada modalidad deportiva o equipos de Clubs españoles y que tengan carácter de campeonatos mundiales, intercontinentales, europeos o encuentros bilaterales, se someterán al régimen de autorizaciones que se regula en el artículo segundo.
No vendrán afectados por el régimen de autorización previa las confrontaciones deportivas encuadradas en las olimpiadas y en los denominados Juegos del Mediterráneo.
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Proeli/es/rd/1982/07/09/2075#articulo-primero