Art. Artículo once
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo once

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En vigor desde 20 sept 1982
Las reuniones internacionales que procedan de la iniciativa de Federaciones Españolas de Entidades Deportivas privadas, se ajustarán a las siguientes reglas: a) Si la reunión procede de la iniciativa de una Federación Española o Entidad Deportiva privada, habrá de ser previamente autorizada por el Consejo Superior de Deportes, exigiéndose los siguientes requisitos: Uno. Programación y aprobación por la Asamblea General o Junta de Gobierno de la Federación Española o Entidad de que se trate. Dos. Conformidad previa del Ministerio de Asuntos Exteriores en todo caso, y otros Departamento Ministeriales, si procede por razón de la naturaleza de la Asamblea o reunión de los asistentes convocados. b) Si las reuniones no sólo han sido autorizadas sino además, han obtenido el patrocinio del Consejo Superior de Deportes, contarán con el apoyo técnico y administrativo que en cada caso se determine.
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